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Hipoteca de máximo

Escrito por Clara el 06/06/2008
Tengo una pequeña empresa y necesito financiación para hacer frente a nuevos proyectos. El caso es que ya tengo una hipoteca sobre mi local, y me ponen algunas pegas para darme más préstamos. Sin embargo me han comentado algo de la posibilidad de una hipoteca especial para empresas pequeñas que es nueva ahora (la llaman hipoteca flotante) para cubrir distintos préstamos. ¿Alguien conoce exactamente qué es esto y en qué consiste?

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Escrito por Jose Maria Rodriguez Perez el 07/06/2008
Hola muy buenas; en primer lugar decirte que este tipo de hipotecas es nuevo y viene como el resultado de la implantación de la nueva Ley que regula el mercado financiero (el nombre exacto no lo se). Hasta la vista solo he visto una operación que utiliza este sistema, y te puedo asegurar que no es pequeña. Ten mucho cuidado con estos productos financieros, ya que si firmas vas a quedar ligado a la entidad financiera practicamente de por vida, obligandote a utilizar sus líneas de financiación, sus tipos de interes y sus condiciones. De momento, yo estudiaria otras posibles vias.

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Kas
Guadalajara, España
Escrito por Kas el 16/06/2008

Como muy bien dice Jose María, la hipoteca de máximo ha sido introducida por la Ley 41/2007, de fecha muy reciente.

Dicha ley, modifica el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado como sigue: “Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación u obligaciones aseguradas y el de los intereses, si se hubiesen estipulado, o bien el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración”.

Son un subtipo de las llamadas hipotecas flotantes o globales (también llamadas, peyorativamente, sumidero). Básicamente consisten en constituir una hipoteca para la seguridad de una pluralidad de operaciones de las que nazcan obligaciones del “deudor” y derechos de la entidad de crédito, sin que exista entre las operaciones una relación básica (son operaciones vagamente o totalmente inconexas); garantizan una pluralidad de obligaciones presentas o futuras que supone una reserva de rango o una afección del valor en cambio a favor del acreedor. En el art. 153 bis, tenemos los requisitos, que atienden al principio de especialidad: (i) la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; (ii) la cantidad máxima de que responde la finca (o cada finca? ); (iii) el plazo de duración de la hipoteca; y (iv) la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiendo pactarse que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida en la escritura, y de conformidad con lo establecido en los arts. 153 LH y 573 LEC.

Coincido igualmente en que debe ser tu última opción a considerar. Seguramente te encuentres la desagradable sorpresa de que te liquiden el saldo final aplicando tipos de interés altos, u operaciones que no has aceptado y demás... Ya sabemos como funcionan estas cosas. Por tanto, mi recomendación es que busques otras alternativas más seguras y más concretas.




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