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Complementaria Impuesto Transmisiones Patrimoniales

Escrito por Mba el 11/11/2008

La administración andaluza me exige que pague el impuestro de transmisiones sobre el apartamento de segunda mano que compré en marzo por un valor casi 100. 000 euros por encima del precio real de compra, aplicando un coeficiente al valor catastral de mi vivienda. Esto supone que tengo que pagar casi 8. 000 euros más. Esto no ocurre normalmente en el caso de compra de vivienda nueva, en que el impuesto se aplica sobre el precio de venta que el constructor/promotor decide dar a su propiedad, precio que adjudica en función del mercado, igual que hace un propietario cuando vende a un tercero su vivienda, en este caso de segunda mano. ¿A que concepto legal puedo recurrir para reclamar la discriminación que esto supone?


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Escrito por Jerez el 7 de Mayo

Holaaaa! Ando loca buscando información sobre este tema, estoy en el mismito caso, la Junta estima que el piso que yo y mi novio compramos en noviembre vale 70. 000 euros más de lo que nos ha costado en realidad y para afirmarlo se basan en el valor catastral y no en el de compra-venta que es en función del cual la financiera nos caculó el ITP. Nos reclaman 9. 500 euros más intereses!. Por favor alguien sabe algo o está es la misma situación, podemos aunar fuerzas. Mi correo es asunkiros@hotmail. Com .


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Leti Jerez
Cádiz, España
Escrito por Leti Jerez el 21 de Octubre

Hola. Estoy en el mismo caso que vosotros. En mi caso, la Junta me está exigiendo el pago de 9. 500 euros por una liquidación complementaria ya que, según ellos toman como base imponible el valor catastral que en mi caso supone 120. 000 euros más de lo que yo he pagado por mi casa. Voy a presentar el escrito de alegaciones y en su caso el recurso contra la resolución, pero no sé si servirá de mucho. Mi correo es leti_jerez80@hotmail. Com .


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Balu Deniz Del Rosario
Las Palmas, España
Escrito por Balu Deniz Del Rosario el 9 de Noviembre

Hola a todos.

Según el artículo 10 de la Ley del ITP-AJD, en el caso de transmisión onerosa: "La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".
Por tanto, el ITP se tiene que liquidar por el valor real por el que se transmitió. Pero la Administración tributaria tiene la facultad de comprobar el valor declarado por el contribuyente, según dispone el artículo 57 de la Ley General Tributaria y 46 de la Ley del ITP. En uso de esa facultad, la Administración puede considerar un valor superior al declarado, pero cumpliendo ciertas condiciones:
1º. Tiene que motivarlo fundadamente , para ello, tendrá que realizar una valoración del inmueble en cuestión, por perito adecuado y siguiendo el procedimiento previsto para realizar las valoraciones de inmuebles. De esta valoración se tendrá que emitir un Informe. No basta con decir que el valor declarado es inferior al del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Se tiene que notificar esa valoración y la liquidación que, en su caso, derive de ella. En la práctica, la Administración notifica la valoración realizada y la liquidación que deriva de la misma, pudiendo el contribuyente reclamar de dos formas:
a) Contra la valoración realizada, únicamente.
b) Contra la liquidación que deriva de la valoración realizada, basándose en la no conformidad con la valoración propuesta con la Administración (es la forma más usual de reclamar en estos casos).

Tanto en un caso como en otro se puede reclamar en dos momentos:

1ª. Dentro del plazo de alegaciones, que tiene que conceder la Administración cuando notifica la propuesta de liquidación (lo que se denomina "trámite de audiencia").

2ª Una vez notificada la liquidación: en este caso ya será en vía de recurso, bien ante la propia Administración actuante (a través del recurso de reposición) ó, sin necesidad del recurso de reposición, directamente ante los Tribunales Económicos Administrativos Regionales correspondientes (que no son tribunales de justicia). Es mejor seguir esta segunda opción: es decir, presentar una reclamación ante el TEAR correspondiente, en función de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En la práctica, en el caso de inmuebles, lo que ocurre es que la Administración no suele (según de qué Comunidad Autónoma se trate) realizar valoraciones siguiendo la metodología que implica hacer una tasación al modo de las empresas tasadoras. Y claro, en estos casos que comentáis les resulta más fácil decir que el valor del inmueble es, como mínimo, el valor catastral. Ojo, que la Ley del ITP no fija un mínimo en cuanto al valor(recordar el artículo 10 antes citado).
No obstante, el valor catastral actúa, a efectos fiscales, como el valor mínimo de los inmuebles, pues está basado en el valor de mercado, siendo inferior a éste. Por tanto, en una situación "normal" del mercado inmobiliario, se podría decir que si la Administración valora un inmueble transmitido por su valor catastral habría actuado, en principio y sin tener en cuenta circunstancias concretas de cada caso, de forma correcta en cuanto a la valoración del mismo. Pero en las circunstancias actuales de crisis económica y, más acusada del ladrillo,


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